Número 12, 2020 (2), artículo 3


¿Estamos los consumidores ‘predeterminados’ por los algoritmos de preferencias de Internet?


Sara Louredo Casado

Investigadora Posdoctoral y Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo




RESUMEN
En las compras por Internet y las descargas de aplicaciones, los sitios guardan información de los consumidores y la procesan, mediante algoritmos, para encaminar su promoción comercial, mediante la muestra de sugerencias o recomendaciones personalizadas. La pregunta que nos hacemos es si estos ofrecimientos de productos no constituyen una predeterminación.


TEMAS
comercio por Internet · consumidores · información · Internet · predeterminación



1. Introducción

La predeterminación no es un concepto nuevo. Al contrario, es tan antiguo como la mitología griega, en la que algunos personajes parecían estar "condenados" a actuar de una forma determinada o a obtener un resultado, a causa del destino, cuya actuación era implacable, ciega y arbitraria. Por su parte, los estoicos creían que el curso del universo era una necesidad atada en la que los cambios o variaciones que se producían eran tan solo la expresión de una ley inalterable.

Es precisamente el concepto de destino el que resulta fundamental para las teorías filosóficas de la predeterminación y del fatalismo. Según estas, el ser humano no puede escapar a aquello que ese azar caracterizado, el sino, le tiene reservado. Y, como no puede sustraerse a este, tampoco puede alterar su futuro porque haga lo que haga, las consecuencias y el resultado final serán siempre los mismos (1). En relación con esa imposibilidad de cambiar pero con la utilidad que suponía conocer el futuro, escribió en abundancia Cicerón sobre el arte de la adivinación y la figura de los dioses como conocedores de lo que está por venir, lo cual debe ser, por tanto, cierto, necesario e inalterable.

La filosofía cristiana también posee grandes exponentes de estas teorías, relacionadas con el libre albedrío humano y su combinación con el poder creador y rector de Dios. El problema de estas teorías es encontrar el equilibrio entre el conocimiento absoluto de Dios y la capacidad de elección humana. Dios se presenta como un Ser infinito, para el que no existe el tiempo; todo en Él es presente, el cual está caracterizado por la relación consigo mismo y con las criaturas. Sin embargo, estas son finitas, desarrollan su vida en un tiempo y en un espacio concretos y toman decisiones que desencadenan consecuencias y alteran el curso de sus vidas. La pregunta es si esos cambios son en realidad verdaderamente voluntarios y esas alternativas desvían a las personas del plan de Dios o si, en realidad lo que parece una elección es lo que ya estaba marcado en el itinerario divino -o incluso cabría la posibilidad de que todas las opciones que una persona puede elegir entrasen dentro de ese plan predeterminado desde la eternidad-. La respuesta se complica un poco más cuando algunas de esas opciones lleven a la persona por un "mal camino", hacia el pecado, el cual no puede ser una realidad que encaja en el concepto de Dios, un Ser perfecto. ¿Es, entonces, verdaderamente libre el ser humano?

Ante esa pregunta, los musulmanes ortodoxos, que otorgan el sentido fundamental de la vida a Dios (Alá), entienden que todas las acciones, buenas y malas, así como los acontecimientos, tienen lugar debido a los eternos decretos de Dios. Esto es una teoría puramente determinista, fatalista, ya que no hay posibilidad de alterar la vida que el Ser Supremo ha escrito para nosotros desde antes de nuestra existencia. Entre las doctrinas cristianas, la más determinista es la de Calvino, quien preconizaba que el destino final del ser humano -salvación o condena- estaban ya decididos antes de su paso por el mundo y que las buenas o malas acciones realizadas en esta vida no servían para alterar ese resultado.

De todas formas, estas teorías han sido superadas, de forma general, desde que se produjo la desvinculación entre filosofía y religión, en parte debido a los movimientos socialistas de los siglos XIX y XX. En la actualidad, el fatalismo y el determinismo han sido sustituidos por el materialismo dialéctico y la idea del automovimiento de la materia en el universo. No quiero terminar esta introducción sin reconocer mis limitados conocimientos de filosofía. A los estudiosos de la disciplina, este somero análisis les puede parecer simplista y muy reduccionista. Los conceptos de fatalismo y predeterminación no son completamente intercambiables y en la religión existen muchas otras derivaciones fundamentales del libre albedrío, como la responsabilidad moral por los propios actos, de nuevo con su compleja relación con la acción de Dios. En conclusión, se trata de cuestiones complejas que no pueden resumirse en tan poco espacio y menos por una estudiosa del derecho.

Sin embargo, la idea que aquí quería expresar es que, si bien, parece haberse descartado la predeterminación por realidades ajenas y superiores al ser humano, otras realidades más prácticas y comerciales parecen estar condicionando hoy en día nuestra posibilidad de elegir y, en parte, de obrar.

 

2. Libertad y responsabilidad en el ámbito jurídico. La capacidad de disposición sobre los bienes

El libre albedrío y la libertad individual son fundamentales en derecho. Entre otras manifestaciones, la capacidad de comprender una realidad y de actuar libremente son presupuestos para aplicar una pena. Por ello, existen eximentes y atenuantes cuando una persona no puede abarcar intelectualmente con precisión lo que le rodea o cuando ha actuado bajo la influencia de una pasión, un miedo insuperable o las drogas, porque se merma su capacidad de elección.

Si dejamos a un lado el derecho penal, que es especialmente garantista porque se ocupa de las violaciones más graves del ordenamiento jurídico -asociando una pena a una actuación que se ha calificado como delito por el legislador-, vemos que la responsabilidad personal por los actos es una constante fundamental en otras ramas. El derecho civil trata en varios preceptos de la importancia de prestar un consentimiento libre, sin coacción ni violencia, en los contratos y en el acto del matrimonio. Estos son algunos ejemplos prácticos de los conceptos legales de "capacidad jurídica" y "capacidad de obrar". La primera se identifica con la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y, en las personas físicas, se asocia al nacimiento o principio de la vida (art. 30 del Código Civil, en adelante CC), si bien al nasciturus -bebé no nacido- se le presume una capacidad jurídica en la medida en que puede ser ya beneficiario de algunos negocios jurídicos como la sucesión. La capacidad de obrar es una concreción de esa titularidad jurídica abstracta y general: es la posibilidad de ejercer (libremente) esos derechos y deberes de los que se es titular. Esta segunda capacidad no es tan genérica o amplia, en el sentido de asociarse de modo automático a la personalidad humana, sino que puede graduarse. En este sentido, tienen una capacidad de obrar plena los mayores de edad no incapacitados mientras que los menores de edad la tienen restringida, especialmente hasta los dieciséis años (4). Por su parte, entre los incapacitados, hay también distintos grados de actuación sin asistencia legal y, para aquellas acciones en las que se haya de suplir su deficiencia de capacidad, puede acudirse a las figuras del tutor y del curador como asistentes jurídicos respecto a determinados actos y negocios jurídicos.

Una de las manifestaciones más concretas de la capacidad de obrar es la de gestionar sus bienes y su dinero y concluir contratos relacionados con estos como, por ejemplo, compraventas. Con frecuencia olvidamos que se trata del contrato más común y presente en nuestra vida diaria, que normalmente se manifiesta por escrito en un documento muy sucinto: un tique. Pues bien, hoy en día los hábitos de compra están cambiando a velocidades de vértigo, especialmente entre los adolescentes y los jóvenes. La adquisición en tiendas físicas ha decrecido considerablemente para dar paso a la compra por Internet. Incluso si la adquisición se produce en la tienda, previamente los jóvenes habrán consultado la página web de una o varias marcas o de una plataforma multiproducto como Amazon o Rakuten, realizando una búsqueda más o menos encaminada hacia un tipo de bien concreto, el que desean adquirir. Y es aquí donde la libertad inicial del consumidor puede ir atándose y restringiéndose a medida que realiza búsquedas y que los algoritmos de la web consultada van creando un perfil detallado de la persona que está al otro lado de la pantalla. Esta pérdida de libertad pasa totalmente inadvertida e incluso se considera un avance tecnológico y una ganancia en tiempo, ya que el potencial cliente recibe sugerencias publicitarias de los productos que "más encajan con ese perfil".

 

3. Los algoritmos que operan en Internet

Desde hace un tiempo escuchamos con frecuencia hablar del Big Data (datos masivos) que las empresas almacenan automáticamente, mediante sus sitios web, sobre los consumidores. A este almacenamiento se han unido desde hace pocos años otros términos, como los "algoritmos de búsqueda" y el "perfil del consumidor". Ciertamente no es un fenómeno nuevo que los vendedores intenten conocer las preferencias de sus clientes. Este modus operandi comercial no se originó con el comercio electrónico sino que es anterior. De hecho, algunos comerciales y agentes de empresas se han especializado en esta tarea y es una de las fuentes de información fundamentales para realizar el marketing y la promoción de los productos y servicios propios.

Tampoco es nuevo que las empresas que operan en Internet almacenen datos de los consumidores. Desde la aparición del comercio en línea, algunos datos bancarios de los clientes -el número de tarjeta y su fecha de caducidad o el domicilio a efectos de facturación- se han guardado para dejar constancia de las transacciones efectuadas, respondiendo a finalidades vinculadas a la seguridad y al registro de las operaciones en línea. Entonces ¿por qué el Big Data es cada vez más popular? El almacenamiento de información, como dijimos, se viene produciendo desde hace algún tiempo. Sin embargo, en la actualidad este es masivo: la recopilación ha aumentado exponencialmente a medida que ha avanzado la tecnología computacional que permite guardar la información. Además, se habla hoy en día de Big Analytics para la Big Data. Esta es la clave para las empresas: no se trata solo de almacenar información inconexa sino de procesarla desde un punto de vista comercial y ser capaz de traducirla en actuaciones promocionales concretas. Es en este procesamiento en el que juegan un papel cada vez más importante los algoritmos.

Los algoritmos son funciones matemáticas que tienen en cuenta determinadas variables y ofrecen consecuencias lógicas desde esos datos. El Diccionario de la Real Academia de la Española los define como "conjuntos ordenados y finitos de operaciones que permiten hallar la solución de un problema". Estas funciones permiten, entre otras cosas, conectar una información que antes parecía no tener sentido o relación entre sí para indicar a su programador contenidos más precisos sobre el consumidor: su edad, su género, sus preferencias en cuanto a un rango de precios, etc. Por otra parte, los algoritmos sirven también al consumidor, reduciendo lo que se denomina la "asimetría de la información". Normalmente, como individuos podríamos acceder a mucha menos información sobre el mercado que las empresas -y especialmente en relación con aquellas de base tecnológica y computacional fuerte-. Los algoritmos pueden suplir esa desinformación gracias a los efectos del screening y del signaling. El primero de ellos implica que se puedan buscar diferentes alternativas de precios y oferentes para un mismo producto y servicio (por ejemplo, en páginas web como Booking para alojamientos o Rastreator para seguros). El efecto del signaling implica que el algoritmo puede actuar como mecanismo indicador de la calidad de determinados productos y servicios, gracias a las valoraciones y recomendaciones de otros usuarios (5).

Quizás este modo de operar nos parezca solo la consecuencia lógica de la evolución de las comunicaciones y del mundo de los ordenadores, cuyo origen se vincula al matemático británico Alan Turing y a sus estudios sobre el pensamiento lógico, en el contexto de la II Guerra Mundial. El problema es que la tecnología no siempre encaja bien con las categorías jurídicas, que no son tan objetivas ni tan automáticas como las fórmulas matemáticas y el lenguaje binario. Por ello, en paralelo a estas nuevas realidades, los legisladores europeo y nacional han comenzado a preocuparse por el excesivo almacenamiento y procesamiento de información al que los consumidores están sometidos y su equilibrio inestable con la protección de los derechos de aquellos. Uno de los instrumentos jurídicos más recientes y completos en la materia es el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea, directamente aplicable en todos los Estados miembros (6). En otros Estados, la cuestión no pasa desapercibida y no resulta menos importante.  Buena muestra de ello es que, tanto el partido republicano como el demócrata, en Estados Unidos, proponen en sus programas políticos medidas para limitar el excesivo poder de los Big Four o GAFA (Google, Amazon, Facebook y Apple) a través de su acumulación masiva, procesamiento y comercialización de datos de los consumidores. Hay que añadir que a esta preocupación por los usuarios de Internet se suma otra de tipo económico, la del correcto desarrollo de la competencia en el mercado.

En esta línea, la acumulación de grandes volúmenes de información en sí misma puede constituir un atentado contra estos derechos pero lo más problemático es el tratamiento de esos datos personales. Este, según el Considerando 4 del mencionado RGPD, debe estar concebido para servir a la humanidad. Un lenguaje muy filosófico para un instrumento jurídico e incluso un poco utópico, si se quiere. Pues bien, el principal problema del procesamiento de información es que esta, a veces, no se queda solo en el ámbito de la empresa a la que se otorgó consentimiento para almacenarla y tratarla sino que desemboca en empresas terceras, circunstancia que el consumidor puede desconocer. Como vemos, la información adecuada y relacionada entre sí es un verdadero activo comercial. Así, en el seno de la UE, los datos se han catalogado como "divisa" (por la Comisaria Margrethe Vestager) y recuerdo haber oído en una conferencia jurídica hace unos años, a cargo del profesor Píñar Mañas, que cuando los productos en Internet son gratuitos, hay una alta probabilidad de que el producto seamos nosotros mismos y el precio que paguemos sea el de nuestra información.

Para finalizar este apartado, hemos de destacar que, con el objeto de evitar vulneraciones de los derechos de los consumidores y fomentar la transparencia en el tratamiento de la información de estos, las empresas publican largas, minuciosas y complejas políticas de privacidad (los conocidos como Terms & Agreements). El problema es que la mayoría de los usuarios -y la autora se incluye- no prestan verdadera atención a estos términos contractuales que, además, son indispensables para acceder a determinadas páginas de Internet o descargar aplicaciones. Normalmente, consentimos, sin saber a qué decimos que sí exactamente. Es lo que se ha denominado la paradoja de la privacidad: por una parte, la conciencia y la preocupación por la fluctuación de los datos en Internet ha crecido; por otra, los consumidores no mostramos esa preocupación cuando nos movemos por las páginas y aplicaciones. En este sentido, la actitud más coherente ante una política de privacidad que procesa e intercambia masivamente nuestra información sería dejar de acceder a la página o aplicación o cambiar los ajustes de estas para que el tratamiento de la información se reduzca al mínimo posible (7).  Sin embargo, en la mayoría de las ocasiones, para acceder a los contenidos propuestos, mostramos una actitud de aquiescencia con lo que la empresa ha prefijado (8). 

 

4. La posible existencia de predeterminación mediante la creación de perfiles de Internet

No es extraño que, al visitar páginas de comercio online o al descargarnos determinadas aplicaciones desde las tiendas de Google Play o Itunes, encontremos un apartado final, normalmente en la parte inferior, que lleve un título similar a "productos/servicios que podrían interesarte", "sugerencias para ti" u "otros clientes con gustos similares también han visto"... Esto implica que nuestras búsquedas, en las que hemos proporcionado más o menos información, han servido a la página para conocernos un poco más, mediante procesos automatizados y el uso de los algoritmos a los que antes nos hemos referido. Ya somos un consumidor más individualizado: nuestro perfil se va esbozando desde los primeros clics

Es inherente a la condición humana poseer y demostrar preferencias, gustos o inclinaciones hacia algunas realidades, bienes o personas más que hacia otros. Esto tampoco es nuevo. Además, estas preferencias pueden ser condicionadas por nuestro poder adquisitivo, nuestra franja de edad o nacionalidad, e incluso el clima del lugar en el que vivimos. También existían estudios sobre estas condiciones antes de que la información se conjugase masivamente en Internet para elaborar un perfil. Sin embargo, sí observo una diferencia fundamental: cuanto mayor sea la oferta de productos o servicios de la plataforma o de la página web en la que el consumidor busca, más se inclinará por confiar en las preferencias que el propio sitio le ofrezca. Es el coste de oportunidad sumado a la lógica de que la página ya sabe lo que más nos va a gustar o interesar. Entonces, ¿para qué invertir más tiempo surfeando un océano de productos o servicios?

El problema es que en este proceso se observa una cierta predeterminación o, al menos, una limitación de la capacidad para elegir. Pensemos en los casos de consumidores eclécticos, que cambian con frecuencia de preferencias y no se relacionan con un único perfil o categoría de las creadas por los algoritmos y los programadores. O incluso que a un determinado usuario prefiera bienes distintos de aquellos que la página le ofrece. En realidad, esta situación no sería tan extraña en la medida en que el perfil elaborado se basa no solo en la información del concreto usuario sino en la de personas con "gustos similares" al suyo. La consecuencia puede ser que el consumidor no llegue a conocer la existencia de ese producto y no llegue a adquirirlo porque no se le muestra en la página. En este caso, podríamos hablar de una predeterminación -al menos parcial- debida a los algoritmos y a la creación de perfiles comerciales.

Entiendo que el argumento es rebatible porque el consumidor siempre tendría la posibilidad de buscarlo, si verdaderamente quisiese un bien concreto o simplemente pensase que quiere algo diferente a lo que se le sugiere. A mi juicio, sin embargo, la combinación del entorno de Internet, que es tan rápido y está tan saturado de productos, junto con las características de determinados consumidores como, por ejemplo, los adolescentes, que son generalmente más irreflexivos e impacientes en sus decisiones, hacen que la predeterminación aumente.

Por otra parte, hemos de plantearnos qué otros intereses entran en juego para que la empresa muestre a los consumidores un determinado producto o servicio más que otro. Si bien es cierto que el perfil del cliente será un elemento fundamental, pueden existir otros que solo el comerciante conoce como, por ejemplo, el hecho de que un objeto deje un mayor margen de ganancia a esa empresa vaya a ser descatalogado o tenga menos éxito comercial que otros. Entonces, si se llega a concluir la compra de una supuesta "preferencia" del cliente -que, en realidad, no es tal sino, más bien, una preferencia de oferta de la empresa-, ¿está el consumidor eligiendo verdaderamente el artículo o se ha mermado su libertad de elección?

 

5. La merma de libertad del consumidor en relación con las "preferencias" registradas desde el punto de vista jurídico y filosófico

La respuesta jurídica a la pregunta formulada en el apartado anterior está ligada al concepto de consentimiento que hemos expuesto ut supra a efectos del Código Civil: si no se produce una elección condicionada por el miedo, la violencia, la intimidación o el dolo, esa elección es libre, desde un punto de vista legal. Dicho de otra forma, solo la presencia de esos elementos invalida el consentimiento por falta de libertad. En la práctica, nadie obliga al consumidor online a comprar un determinado bien, contratar un servicio, descargar una aplicación o acceder a un sitio web si no está convencido de su elección. Aún más, en muchas ocasiones existe libertad en la posibilidad de devolver el bien o servicio adquirido tras ser examinado presencialmente por el consumidor, una vez que lo ha recibido. Esa libertad estará menos condicionada cuanto menor sea el coste de esa devolución. En este sentido, si la devolución es gratuita, no hay duda de que el cliente puede desistir de la relación comercial sin que ello suponga una pérdida para su patrimonio. Será resarcido del precio que pagó por el bien y/o servicio adquirido.

Sin embargo, y como matización a esa premisa general del derecho civil, en la contratación se observa una diferencia fundamental cuando las dos partes del negocio son individuos particulares, no empresarios -y están al mismo nivel, desde un punto de vista comercial- y cuando son una empresa, de un lado, y un consumidor, del otro. El equilibrio comercial se rompe un poco en este segundo caso, la balanza se inclina hacia la parte más fuerte del contrato que, consciente de esa posición privilegiada, está tentada a abusar de su poder. Este desequilibrio se manifiesta especialmente en la contratación a través de formularios tipo, de los que las cláusulas bancarias son paradigmáticas. El consumidor no tiene, en muchas ocasiones, una posibilidad real de negociar unos términos contractuales concretos. Pasa lo mismo con las políticas de privacidad a las que hemos hecho referencia antes, elaboradas por las empresas suministradoras de aplicaciones que descargamos en móviles y tabletas. La legislación mercantil no es ajena a estas situaciones y, por ello, ha puesto el acento en las condiciones generales de la contratación a través de una ley específica. En el art. 1 de esta, se definen las condiciones generales como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Estas condiciones están sometidas a un análisis de legalidad más estricto en la medida en que, cuando contravengan leyes imperativas o prohibitivas, hagan renunciar al consumidor a alguno de sus derechos o sean abusivas con los consumidores, serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas en el contrato.

Ahora bien, la pregunta es si podríamos encajar las sugerencias o recomendaciones proporcionadas por las páginas de Internet entre estas condiciones generales. Mi opinión es que esto no es posible por la propia naturaleza orientativa y nunca imperativa de estas ofertas de productos. No son cláusulas, no están predispuestas ni se incorporan a ningún contrato y, en ningún caso, son impuestas por el oferente. Al contrario, su carácter es más similar al de un anuncio que puede figurar en la televisión, por ejemplo. Por tanto, no resulta posible aplicar esta legislación ni estas categorías jurídicas a la realidad examinada en el presente artículo. Hemos de concluir que la elaboración de perfiles para los que el consumidor haya consentido el tratamiento de su información no representa un problema desde el punto de vista legal.

Desde un punto de vista filosófico, la cuestión es algo diferente ya que, como dijimos, la capacidad abstracta y general de elección de cualquier producto o servicio puede verse condicionada por unas recomendaciones en las que el consumidor -especialmente uno más crédulo, confiado, impaciente o apresurado- deposita cierta confianza. En la mente de un usuario que no realiza ulteriores búsquedas, el ofrecimiento de una sugerencia "personalizada" puede condicionar su adquisición. Las empresas lo saben y siguen esta estrategia. Por ello, a mi juicio, sí puede hablarse de una menor capacidad de elección o una predeterminación parcial. Ahora bien, no podemos ignorar que una búsqueda más pormenorizada en la página o en un motor como Google aportan a ese usuario una mayor cantidad de información. De igual modo, si este suprime sus historiales de compras o productos y servicios consultados y, en general, ignora dichas preferencias, sí puede librarse de la predeterminación a la que la empresa o página web en cuestión parecía conducirlo. Creo, por tanto, que no estamos ante casos comparables al fatalismo griego pero ciertamente debemos ser conscientes de que las empresas, para su propio beneficio, desean controlar nuestras decisiones comerciales.



Notas

1. Esta idea, concretada en la imposibilidad de cambiar unos determinados acontecimientos, me llamó la atención por primera vez cuando vi en el cine la película La máquina del tiempo, en la que el fatalismo se explica de forma gráfica en los primeros minutos del filme.

2. En este sentido, el art. 1261 del Código Civil establece que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes; 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato; 3.º Causa de la obligación que se establezca". Por su parte, no existe consentimiento cuando se ha prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

3. En este sentido, el art. 45 CC indica que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial". Además, la falta de consentimiento al vínculo matrimonial es causa de nulidad del matrimonio (art. 73. 1º CC).

4. La capacidad de obrar total o plena se recoge en el art. 322 CC: "El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código". Para un estudio más profuso de la capacidad de obrar y de las situaciones en las que esta es restringida, puede consultarse la página web (fecha de consulta: 18/06/2020):
https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4
sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNDc3NztbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQ
QGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAjhoSNjUAAAA=WKE

A su vez, las instituciones de la tutela y curatela de menores e incapacitados se recogen en el Título X del Libro I, arts. 215 y ss. del CC.

5. A. Pérez Hernández (2019), "Algoritmos y derecho de la competencia: un estudio sobre la alineación automática de precios", Revista de Derecho Mercantil, 311: 10 a 12 (en línea).

6. Al contrario que las directivas europeas, que deben ser transpuestas por el legislador nacional mediante una ley, los reglamentos son directamente aplicables por los órganos judiciales sin necesidad de ningún paso más tras su aprobación en el Parlamento Europeo y publicación en el Diario Oficial de la UE (DOUE).

El Reglamento (UE) 2016/679 sobre Protección de Datos cuenta con, nada menos que, 173 Considerandos iniciales en los que expone la importancia de legislar en la materia y de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales, lo que constituye un derecho fundamental de estas (vid. arts. 8.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

7. Nuestras elecciones por opciones más privacy friendly se pueden manifestar en la menor cantidad de "cookies" que permitimos que guarden las páginas de internet a las que accedemos y en las alteraciones personalizadas que podemos efectuar en buscadores como Google y aplicaciones como Facebook o LinkedIn respecto al procesamiento masivo y a la combinación de nuestra información con la de otras empresas.

8. M. Botta y K. Wiedermann (2019), "The Interaction of EU Competition, Consumer and Data Protection Law in the Digital Economy: The Regulatory Dilemma in the Facebook Odissey", The Antitrust Bulletin 64 (3): 432-433.



Bibliografía

Botta, M. (y K. Wiedermann)
2019 “The Interaction of EU Competition, Consumer and Data Protection Law in the Digital Economy. The Regulatory Dilemma in the Facebook Odissey”, The Antitrust Bulletin, 64 (3).

Pérez Hernández, A.
2019 “Algoritmos y derecho de la competencia. Un estudio sobre la alineación automática de precios”, Revista de Derecho Mercantil, 311.


Publicado 01 julio 2020