Número 7, 2018 (1), artículo 6


El conocimiento de la norma jurídica. Los límites de la experiencia


Elvio Emanuel Lepori

Abogado. Empleado del Poder Judicial




RESUMEN
¿Es posible el conocimiento científico de la norma jurídica? La naturaleza ontológica de la norma permite afirmar que la respuesta a este interrogante es negativa. Se pretende una concepción y justificación de sistemas normativos que se ajusten mejor al sistema de valores dominantes en un determinado lugar y tiempo.


TEMAS
conocimiento científico · derecho · empirismo · experiencia · norma jurídica · realismo jurídico



Tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura.
J. H. von Kirchmann (1847)

1. Reflexión

Supongamos que, en una pequeña comunidad, una persona a la que llamaremos “sujeto A” tiene un sentimiento, por ejemplo, rabia, y es su intención darlo a conocer a sus compañeros. Evidentemente, no podría tomar este “sentimiento” y exponerlo sobre una mesa para que los otros miembros del grupo social puedan observarlo, olerlo o tocarlo, en fin, conocerlo de propia mano.

No le quedará otra alternativa que transmitir su “sentimiento” o intentar hacerlo mediante alguna expresión material que permita a los demás conocerlo. Una manera artística podría consistir en crear imágenes, música o relatos que hagan sentir al otro un sentimiento semejante; así, las demás personas podrían conocer su sensación. Otro modo, algo más accesible para quienes carecen de tal talento, sería describir mediante el lenguaje natural de la comunidad -oral o escrito- cómo es ese sentimiento, qué características tiene, de modo que, haciendo uso de la significación de los términos lingüísticos empleados, los otros sujetos puedan representarse una idea de su sentimiento.

Ahora, sea cual fuere el método que elija nuestro personaje, claro está que los integrantes de la colectividad no van a conocer el “sentimiento” directamente, no van a experimentar el mismo con inmediatez. En cambio, si logran hacerse de una idea de dicho “sentimiento”, ello será a partir de lo que entiendan de las expresiones lingüísticas del sujeto A o de sus obras artísticas. En otros términos, a lo que se accederá de propia mano es a la pintura, a la novela, a la composición musical o al discurso, más no al “sentimiento” en sí mismo.

Consideremos ahora que lo que nuestro sujeto A quiere dar a conocer es una pretensión de conducta, esto es, la intención o deseo de que la conducta de los otros sea de tal o cual manera, que se adecúe a una característica. Otra vez, no puede quitar esa pretensión de su cabeza y mostrársela a los demás para que la conozcan directamente; tendrá que recurrir, por ejemplo, al lenguaje natural para comunicar su “pretensión”.

En este último caso, tampoco sus compañeros conocerán directamente la “pretensión de conducta”, sino solo la descripción que se hace de la misma mediante el lenguaje. De hecho, es posible que resulte difícil representarse una idea adecuada de dicha pretensión, y que nuestro personaje deba ir haciendo aclaraciones cada vez que se actúe de una manera distinta a la pretendida.

Además, debe considerase que una vez que la persona crea su obra o discurso y la pone en conocimiento, estas creaciones tienen existencia propia y comunican aun cuando su autor no esté presente. En consecuencia, puede que lo que las otras personas interpreten diste de aquel sentimiento o pretensión que se intentó dar a conocer y la persona no pueda estar presente para modificarlo.

Démosle un giro más a la situación. Pensemos que nuestro sujeto A es un gobernante de la comunidad y que tiene el deseo o pretensión de que los ciudadanos eviten los disturbios públicos. Esta pretensión está en su mente, y para darla a conocer utiliza el lenguaje común y la describe en forma de un enunciado tal como Los ciudadanos de la comunidad deben evitar los disturbios públicos; luego la publica en un cartel en la plaza del pueblo.

Los demás miembros de la sociedad leerán el enunciado en el cartel y se formarán una idea de la pretensión de nuestro gobernante (qué quiso decir con evitar, qué sería un disturbio público, etc.). Como en los otros casos, la pretensión del gobernante no es conocida directamente por los ciudadanos, sino que estos acceden a la representación de la pretensión, y a partir de la esta representación, se forman una idea de la pretensión. Para simplificar, a la pretensión del gobernante llamémosla “norma” y a la representación lingüística de la pretensión -enunciado en el cartel-, nombrémosla como “enunciado jurídico”.

Ahora, imaginemos que, con el paso del tiempo, en esta comunidad ficticia, se suceden decenas de gobernantes como nuestro sujeto A, y como cada uno tiene sus pretensiones propias, crean los respectivos enunciados jurídicos. Incluso, se llega a formar un órgano colegiado que acuerda pretensiones comunes y también las representa con enunciados.

Así, en un momento, la comunidad cuenta con un sin número de enunciados jurídicos que conforman una suerte de sistema complejo con terminología particular, y que no todos pueden comprender. En consecuencia, surgen individuos que pretenden estudiar estos enunciados, analizarlos y explicar lo que los mismos significan; pues la simple lectura de los enunciados no permite determinar el sentido y alcance de la norma que representan, en muchos casos por la vaguedad de los términos de lenguaje empleado, en otros por la contradicción entre enunciados, también por la falta de previsión de determinadas situaciones de hecho, etc. Incluso, debemos tener en cuenta que la cantidad de enunciados y la sucesión de gobernantes a lo largo del tiempo impide consultar directamente al autor de enunciado para que explique qué quiso decir, que norma intentó representar.

Y esta tarea encausada a determinar el sentido y alcance de las normas es importante, ya que estas constituyen pretensiones de conducta de los gobernantes) y deben ser respetadas por la comunidad, incluso existen sujetos autorizados a castigar a quien las incumplan.

Estos estudiosos se hacen llamar “científicos” y tienen la intención de que su trabajo ostente el estatus de “ciencia”, equiparable a las ciencias naturales y sociales. Refieren hacer investigación, escriben libros y hacen publicaciones en los que dan a conocer el resultado de su trabajo, incluso organizan encuentros en donde exponen sus ideas y las comparten con el resto de la “comunidad científica”.

Así, quienes deben cumplir normas o aplicarlas, recurren a los trabajos de estos “científicos” para conocer el contenido de las normas, y muchas veces adoptan sus decisiones en función de dichos trabajos como una forma de validar la corrección de sus razonamientos.

  

2. La experiencia como presupuesto del conocimiento científico

Aventurándonos en los estudios filosóficos sobre epistemología del conocimiento, encontramos que el “conocimiento científico”, propio de las ciencias naturales, está asociado a la idea de un saber de tipo objetivo, que puede contrastarse con la realidad y que, por lo tanto, resulta o pretende ser válido para todos (objetividad). El elemento que asegura estas características es el método empleado -método científico-.

Estas características del conocimiento científico tienen una raíz del que carecen otros saberes: la “experiencia”. Es en esta última en la que el conocimiento se inicia y es la que, al ser común a otros, permite aspirar a un conocimiento de tipo objetivo. Aquel saber que no inicia en la experiencia y, por lo tanto, que no puede corroborarse con la realidad, no puede alcanzar el estatus de verdad científica. Esta es la tesis empirista.

El conocimiento científico o saber científico, comprende conocimientos que, adquiridos, permiten la elaboración de “juicios sintéticos”, es decir, aquellos que agregan información que no está contenida en la noción del sujeto; es decir, tienen amplían nuestro conocimiento sobre algo. Asimismo, se trataría de “juicios sintéticos a posteriori”, en tanto se construyen a partir de la experiencia (Carpio 2003), es decir, una vez experimentado aquello que se pretende conocer. Estos son la clase de enunciados que caracterizan al saber científico, en contraposición a los juicios analíticos, que aparecen como meras tautologías. El enunciado “La tierra gira alrededor del sol” es un juicio sintético, pues proporciona información que no está comprendida en la noción de “tierra”, esto es, que “gira alrededor del sol”. Por el contario, el típico ejemplo de “Los solteros no son casados” es un juicio analítico, ya que “que no estén casados” es una información que ya se obtiene del concepto de “soltero”.

En el ámbito de las normas, como las que surgen de la comunidad que hemos descripto, los “juicios sintéticos a posteriori” no son posibles, por lo tanto, no puede alcanzarse un conocimiento científico de las mismas. La razón de esta afirmación es que el saber o conocimiento de estas normas no tiene raíz en la experiencia.

Las normas, como son concebidas por los gobernantes, no son impresiones mentales de objetos percibidos por los sentidos. Por lo tanto, ningún miembro de la comunidad podría investigar aquello que no percibe y proporcionar información científica al respecto. No podría emitir juicios que agregaran información sobre las normas, tal y como qué sentido o alcance tiene la misma.

Si alguna persona se aventurara a predicar algo sobre la norma, no estaría más que especulando al respecto. Solo puede percibir -experimentar- los enunciados representativos, y su conocimiento está limitado a estos.

  

3. La norma como concepto metafísico ajeno a la experiencia

Pero ¿acaso no es posible conocer las normas a través de la experiencia? Como se desprende de lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es negativa, por lo tanto, nos encontramos imposibilitados de formular juicios sintéticos a posteriori, y no es posible sostener un conocimiento científico de las normas.

Pero ¿no es posible acceder a una norma, leerla, e intentar conocerla? La respuesta en este caso también es negativa, y el motivo de ello tiene que ver con la naturaleza ontológica de las normas. Por definición, la norma es un “concepto” o una “idea”, que pertenece al mundo del “deber ser”; por ende, no forma parte del “ser”, no existe en el plano físico y es inaccesible para la experiencia. Como surge de nuestro relato, se trata de una pretensión de conducta que el sujeto no puede independizar de su mente.

Lo que comúnmente identificamos como norma (ej., una ley), no es más que la representación lingüística de un concepto de “deber ser”, pero no la norma misma; se trata de meros enunciados jurídicos. Digamos que no accedemos directamente a la idea o concepto constitutivo de la norma, sino que solo accedemos a su representación mediada por el lenguaje.

Ahora bien, como el lenguaje encuentra límites para representar las ideas -textura abierta del lenguaje, problemas de denotación y connotación, etc.- la norma no puede conocerse tal cual fue concebida por su ideólogo -como pretensión, como deber ser-. Por lo tanto, cuando nos topamos con una ambigüedad o vaguedad, esta no es una característica de la norma, sino del lenguaje que pretende representar la norma. La norma aparece así como una creación de la razón que no puede trascender más allá; no puede formar parte del mundo del “ser”.

Mientras más preciso es el lenguaje, mejor será la representación del concepto; pero al describir la norma, solo estaríamos describiendo su representación, el enunciado jurídico. Cuando la descripción avanza hacía aquello que no está comprendido en la representación (muy común frente a la supuesta ambigüedad normativa) -por ejemplo, empleado un análisis sistemático o histórico-, la “valoración” predomina aún más; siendo este último aspecto donde los estudios de las normas suelen focalizar sus esfuerzos.

Así, el derecho pertenecería a la categoría de asuntos propios de la metafísica -ajenos a la experiencia- y, en consecuencia, no abordables por el conocimiento científico, tal como ocurre con otros tópicos como la moral, la política, la divinidad, etc.

Cuando el jurista pretende determinar el sentido y alcance de una norma, solo está jugando con su opinión, por más fundada que sea. El motivo es claro, como no puede acceder a la norma en sí, sino solo a su representación lingüística, todo lo que pueda predicar de la misma no puede corroborarse en la realidad y, en consecuencia, se reduce a una mera opinión (1).

Esto puede explicar por qué en el ámbito académico la valoración del trabajo se asienta más en las cualidades del autor y no tanto en su contenido. El contenido no puede contrastarse con la realidad, por lo que no puede corroborarse, recayendo la valoración del saber -opinión- en la estima que se tenga del autor.

Podríamos sostener que los enunciados de la denominada “ciencia del derecho” constituyen “juicios de valor” de los cuales solo podemos predicar que son correctos o incorrectos atendiendo a su estructura lógica, más no predicar que sean verdaderos o falsos, pues no se trata de “juicio de hecho”; su verdad o falsedad no puede corroborarse.

El modelo de ciencia de derecho normativista de autores como Kelsen o Bobbio pretende reducir su objeto de estudio a la norma positiva, al ordenamiento vigente en determinado ámbito territorial, y a partir de ello lograr objetividad en sus conjeturas; se propone un abordaje puro del derecho en el que las referencias morales, sociológicas o políticas escapan al objeto de estudio. Así, el teórico del derecho, una vez identificadas las normas vigentes, se encargaría de su descripción objetiva y sistematización (Kelsen 1982).

Pero según la idea que venimos postulando, no pude describirse objetivamente una norma, sino que puede describirse su representación, por lo tanto, cuando el jurista describe y, en el camino, interpreta el sentido y alcance de una disposición jurídica, su trabajo pierde objetividad pues no existe manera de corroborar el grado de verdad de sus afirmaciones. No puede esperarse otro resultado si el “objeto de estudio” no pertenece al mundo del ser. En cierto modo, esta es una de las críticas de naturaleza ontológica que desde el realismo jurídico se le achacan al normativismo (cfr. Fabra Zamora y otros).

Para el realismo, el objeto de la ciencia del derecho no deben ser las normas, sino algo “real”, algo que puede verificarse en los hechos; es por ello que centran su atención en el comportamiento humano y, en particular, el comportamiento de los jueces, sus “sentencias”, y creen que los postulados de la ciencia deben consistir en predicciones sobre lo que los jueces decidirán Nino 2003; Atienza 1999).

En definitiva, si nuestro objeto de reflexión y análisis son las normas o los enunciados jurídicos que las representan, no estaremos haciendo ciencia en el sentido descripto, y mucho menos podremos valernos de los métodos de investigación desarrollados en su ámbito. Para quienes guardan intereses científicos en el ámbito del derecho, su tarea debería perfilarse como investigaciones en el ámbito de las ciencias sociales, tales como las propias de la sociología o antropología, cuyo objeto de estudio sean conductas que operen en los hechos, y por lo tanto, comprendidas en el mundo sensible.

  

4. Algunas conclusiones

En definitiva, la norma jurídica no puede constituirse como objeto de conocimiento científico pues es ajena al mundo sensible. La distinción entre la norma jurídica y el enunciado jurídico que la representa no puede desatenderse, pues allí radica el límite de los que podemos conocer por nuestra experiencia.

El conocimiento científico en el ámbito del derecho solo es posible con sustento en concepciones realistas que tomen en cuenta “hechos” verificables en la realidad, pudiendo consistir ellos en la aplicación de normas jurídicas. No podemos conocer científicamente el sentido y alcance de una norma jurídica, pero si cómo la ejecutan o aplican los operadores jurídicos.

Así, el valor social de la investigación científica se debería traducir en conocimientos respecto a cómo funcionan en la realidad las normas jurídicas y qué consecuencias prácticas generan, mejorando la previsibilidad de las conductas y la toma de decisiones en general. A la postre, esto permitirá la concepción y justificación de sistemas normativas que se ajusten mejor al sistema de valores dominantes en un determinado lugar y tiempo.



Notas

1. Karl Popper pretendía distinguir el conocimiento científico de la mera especulación, mediante el concepto de “falsabilidad” como criterio de demarcación. El cocimiento científico puede considerarse tal en cuento sea falsable, es decir, en cuenta puede contrastarse con la realidad y pueda ser refutado. Si esto no es posible, tal y como ocurre con la existencia de una divinidad, estamos frente a simples especulaciones ajenas a la cientificidad.



Bibliografía

Atienza, Manuel
1999 "El derecho como argumentación", Isegoría, Madrid, vol. 21: 37. Disponible en Internet:
http://isegoria.revistas.csic.es/index.php/isegoria/article/view/76/76

Carpio, A.
2003 Principios de Filosofía. Buenos Aires, Glauco.

Fabra Zamora, Jorge Luis (y Álvaro Núñez Vaquero)
Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho. Volumen I, capítulo 16. Disponible en Internet:
http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/8/3875/19.pdf

Kelsen, Hans
1982 Teoría pura del derecho. México, Universidad Autónoma de México.

Kirchmann, J. H. von
1983 La jurisprudencia no es ciencia. Madrid, Civitas (pág. 29).

Nino, Carlos Santiago
2003 Introducción al análisis del derecho. Buenos Aires, Astrea.

Popper, Karl
1980 La lógica de la investigación científica. Madrid, Tecnos.


Publicado 09 marzo 2018