Número 5, 2017 (1), artículo 7


El arte como expresión del ‘alma’ del autor. La protección del arte a través de la propiedad intelectual


Sara Louredo Casado

Investigadora Posdoctoral y Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo




RESUMEN
Este artículo explora el concepto de arte desde un punto de vista filosófico, artístico y semántico para compararlo con el concepto normativo, poco coincidente con los anteriores. En efecto, la Ley de Propiedad Intelectual sólo exige que una obra sea original y se materialice de alguna forma para ser tutelada.


TEMAS
arte · belleza · estética · filosofía del arte · propiedad intelectual



1. Los conceptos de belleza y arte

La belleza ha sido, a lo largo de los siglos, una preocupación constante del ser humano: pintores, escultores, poetas, músicos, e incluso artesanos la han procurado en sus creaciones, si bien cada uno de estos grupos la ha identificado de forma distinta. Para los pintores, es bella la expresión plástica de un lugar, de una escena o incluso de un sentimiento, a través de una adecuada combinación de dibujos y colores. Para el escultor, serán fundamentales las formas y los materiales empleados en la escultura. Por su parte, el músico buscará la armonía sonora y el poeta la elaboración literaria a través de recursos lingüísticos.

La expresión de la belleza se ha relacionado más estrechamente con las disciplinas de la pintura, la escultura y la música, que con cualquier otra. Estas reciben precisamente el nombre de "bellas artes", según el diccionario de la lengua española. Para este, además, el adjetivo "bello" hace referencia a lo "que, por la perfección de sus formas, complace a la vista o al oído y, por extensión, al espíritu". Por su parte, el arte es "la manifestación de la actividad humana mediante la cual se interpreta lo real o se plasma lo imaginado con recursos plásticos, lingüísticos o sonoros".

Es necesario incidir en la relación que establece el diccionario entre lo bello y la complacencia o disfrute del espíritu. Las bellas artes procuran la plasmación material de la belleza y esta materialización provoca, en quien contempla una obra o escucha una melodía, una sensación de gozo (denominada, por algunos psicólogos "gozo estético"). Por otra parte, el arte es consecuencia de la actividad inventiva de otro ser humano, el creador o autor, que intentará plasmar en su obra su propia concepción de la realidad, esto es, una parte de su espíritu.

Podemos concluir, por tanto, que el alma racional de las personas busca la belleza o, al menos, disfruta con ella. Y aquellos seres humanos capaces de plasmar esa belleza en algún tipo de obra material, son los denominados artistas. Sin embargo, como el arte proviene de un sujeto y se dirige a otro u otros, la opinión de la belleza que cada uno tenga, tanto creador como espectadores (por emplear un término genérico para todo tipo de obras de arte) será personal y subjetiva. Por ello, se hace difícil establecer un concepto de belleza universal, agradable a todo sujeto, tal y como concebimos hoy el arte (tómese como ejemplo la obra La fuente atribuida a Marcel Duchamp, que se trata de un orinal bocabajo).

 

2. El estudio de la belleza y el arte por la filosofía

La belleza ha sido objeto de estudio desde distintas disciplinas. La historia del arte es una disciplina encargada del estudio de la evolución del arte a lo largo del tiempo. El sentido de lo artístico o bello se ha relacionado también con dos de las ocho inteligencias emocionales existentes. Por una parte, quedaría comprendido, en cierto modo, en la inteligencia visual, que permite comunicarse a través de la creación de una obra atractiva. Por otra, para los defensores de la inteligencia "trascendental" o "existencial", la búsqueda de la belleza sería una de las habilidades que caracterizan dicha inteligencia.

En cuanto a la filosofía, esta se ha ocupado tanto de la belleza como del arte, la primera como búsqueda constante del sujeto y el segundo como expresión material de dicha búsqueda. Tan sólo a modo de ejemplos, podemos citar algunas concepciones filosóficas acerca de estos dos conceptos. Así, para Platón las cosas bellas del mundo son un reflejo de la idea de Belleza, a la que tienden. Este filósofo situaba lo bello en la cumbre de un proceso de ascensión que experimentan las almas, partiendo de las bellezas sensibles hasta el encuentro con una realidad verdadera, a través de la contemplación (Rodríguez Barroso 2006: 5-20). El arte reproduciría la belleza en la medida en que fuese fiel a la idea suprema correspondiente, que habría contemplado en una vida previa.

Para Aristóteles, en una concepción que podemos denominar "más práctica" del arte, este no sólo estaría integrado por las bellas artes sino también por la artesanía, dado que todas ellas provienen del conocimiento humano y de la técnica manual, capaz de producir o crear algo. Para este filósofo, por tanto, el arte tiene una connotación manual y aplicada.

En la Edad Media, debido a la concepción teocéntrica del mundo, la belleza estaba asociada a Dios (que se concebía como la Belleza Suprema). El arte se encontraba, además, supeditado al mecenazgo de la Iglesia y servía como cauce didáctico para explicar pasajes de la Biblia y misterios de fe. Santo Tomás de Aquino establecía tres principios en relación a la visión estética: la integritas o perfección, la consonantia o proporción adecuada y la claritas o luz-nitidez.

Ya en el Romanticismo, Nietzsche entendía que el arte permite la expresión libre de la fuerza de la vida y posibilita un encuentro con esa fuerza en la medida en que el arte le proporciona una forma. Esta (que para el filósofo se identificaba con el dios griego Apolo, a quien se atribuían las cualidades de armonía y razón) no debe devorar a la vida hasta tal grado que sea imposible reconocer su fuerza (representada para Nietzsche por Dionisio, el dios griego de la locura y el éxtasis). Posteriormente, Heidegger, en el siglo XX contraponía el arte al nihilismo y le atribuía la característica de ser el gran estimulante de la vida.

Para Kandinsky, gran teórico del arte, el alma del artista había de sentir una especie de vibración para que pudiese producir su obra. De otra manera, esta sólo sería un simulacro de obra. La emoción producida por la vibración del alma es el contenido de la obra (Silenzi 2006: 201-217).

Ahora bien, una vez que nos hemos aproximado brevemente a la belleza y al arte desde la semántica y la filosofía, cuando se acude al derecho para conocer cómo se protegen estos conceptos, puede observarse un cierto apartamiento de las reflexiones anteriores. Incluso podría hablarse de una concepción un tanto fría del arte y la belleza. Y ello debido a que la tutela que confiere la propiedad intelectual tiene por objeto las creaciones originales, independientemente de que sean consideradas o no "arte" por terceros.

 

3. Concepto legal (o normativo) de arte

En puridad, el derecho no proporciona una definición de lo que ha de considerarse arte, sino que reserva ese juicio, en principio, a los expertos en la materia. Decimos "en principio" porque, en no pocas ocasiones, los jueces se enfrentan a la difícil tarea de delimitar qué se protege a través de la propiedad intelectual (también denominada derechos de autor) y qué obras no se consideran merecedoras de dicha tutela. Los juzgadores encargados de esta tarea, aunque actúan en base a la legislación vigente y, por tanto, a un concepto normativo de arte, hacen referencia, en numerosas ocasiones, a los enfoques artístico y filosófico de la belleza.

Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (que, según su página web, es el organismo de Naciones Unidas que se emplea como foro mundial en lo que atañe a servicios, políticas, cooperación e información en materia de propiedad intelectual) dicha "propiedad" comprende los derechos que surgen sobre las diferentes creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio (1).

Sin embargo, es necesario precisar que este concepto amplio de la propiedad intelectual proviene del mundo anglosajón e integra las patentes, marcas y diseños. Para los países de tradición jurídica continental como España, estos tres tipos de creaciones pertenecerían al mundo de la propiedad industrial, y no intelectual. De hecho, la legislación española sobre propiedad intelectual viene recogida en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996- que considera comprendidas en su ámbito de aplicación las obras literarias, artísticas, musicales y fotográficas fundamentalmente.

 

3.1. Requisitos de protección de una obra según la Ley de Propiedad Intelectual

En primer lugar, los derechos de autor no protegen las ideas. Esto es, tutelan siempre la plasmación de esas ideas de forma física, en documentos, soportes virtuales o en objetos, pero no las ideas en sí mismas. Esta conclusión se extrae del empleo del vocablo "obra" a lo largo de la Ley de Propiedad Intelectual y, en concreto, de la redacción del artículo 10: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro".

Dicho artículo contiene, además, el segundo de los requisitos que la creación ha de reunir: la originalidad. Resultaría complejo sintetizar en este artículo las discusiones doctrinales que han mantenido los juristas acerca de la subjetividad u objetividad del concepto de originalidad, pero intentaremos ofrecer unas nociones. Para los defensores de una originalidad subjetiva, es protegible la creación que resulte nueva para su autor, esto es, que provenga de su ingenio y no sea fruto de la copia de una anterior, aunque ya exista una obra similar o incluso idéntica, fruto de la mente de otro autor. La tesis contraria identifica la originalidad con la novedad objetiva, es decir, con que la obra resulte nueva para cualquiera y no sólo para su autor (Bercovitz Rodríguez-Cano 2007: 153-158) A nuestro juicio, lo más adecuado es adoptar una tesis objetiva, ya que, de lo contrario, se hace depender el concepto de originalidad de lo que un autor considere nuevo, situación que conlleva una gran inseguridad jurídica acerca de qué se encuentra o no protegido.

El art. 10 contiene, tras esta fórmula de protección genérica (obras originales) una enumeración ejemplificativa (no taxativa) de las obras que la propiedad intelectual puede tutelar. Cabe, por tanto, proteger otras obras que no se encuentren expresamente citadas en dicha lista. Entre las obras citadas se encuentran los libros en la letra a), las composiciones musicales en la b) y las esculturas, obras de pintura, dibujo, grabado, etc. en la e).

Sin embargo, muestra de la divergencia aludida entre el concepto normativo de arte y otros conceptos del mismo es que la letra i) contempla los programas de ordenador, que a juicio de cualquier crítico son, con su lenguaje binario, lo más antitético a la expresión del espíritu de un autor.

Por su parte, la artesanía y el diseño de los objetos cotidianos, incluso fabricados industrialmente, pueden ser artísticos y protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, si cumplen los requisitos anteriormente apuntados. Muestra de que el arte puede manifestarse en los objetos útiles son las corrientes artísticas del Art Deco y de la Bauhaus, que procuraron la belleza de tapices, mobiliario, vajilla, etc.

Sin embargo, para tutelar el aspecto de estos objetos cotidianos existe un derecho de la propiedad industrial, que se ha denominado precisamente "diseño industrial", legislado por la Ley 20/2003, de 7 de julio. Según esta, el diseño es "la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación". Debido a la existencia de este derecho específico, algunos autores (Otero Lastres 2003: 46-48) se inclinan por considerar que cabe efectuar una diferencia entre las obras "puras" de diseño industrial, sin ningún atractivo artístico particular; las de arte puro, que son producidas de forma individual por el artista y resultan expresión de su espíritu; y aquellas obras de arte aplicado a la industria, que por poseer esta doble condición de artísticas e industriales (dado que su producción se realiza en masa y de modo mecanizado) merecen una protección acumulada a través de los derechos de autor (propiedad intelectual) y del derecho sobre el diseño industrial (propiedad industrial). Y para que una obra sea considerada de arte aplicado a la industria se le ha venido exigiendo por la jurisprudencia la posesión de un nivel artístico superior al resto de obras de diseño cotidiano.

Si bien la construcción legal desarrollada parece razonable, encuentra un problema fundamental de no fácil resolución: ¿quién ha de efectuar el juicio para conocer en qué categoría se encuentra el diseño? Lo más indicado sería que el experto que valore esta cuestión provenga del mundo del arte. Sin embargo, dado que es una cuestión que se plantea con frecuencia en el plano del derecho (para determinar qué normativa se aplica para proteger la obra), la valoración de qué resulta artístico suele ser efectuada por un juez, que aplica unos conocimientos jurídicos y no artísticos para efectuar su evaluación. Con el objetivo de evitar esta indeseable consecuencia se desarrolló en Francia la denominada "teoría de la unidad del arte".

 

3.2. La unidad del arte

Esta construcción teórica nació en Francia de la mano de Eugène Pouillet, jurista del siglo XX. Este autor consideraba inapropiado atribuir a un juez la labor de deslindar lo artístico de lo que no lo es. En sus palabras:

"El arte, debe decirse, no tiene límite; no tiene comienzo ni fin; no es más que la expresión de la creación concebida por el espíritu humano. Desde que existe una creación del espíritu, el arte se manifiesta (…) El filósofo y, por consiguiente, el legislador, pasando del efecto a la causa, hará coincidir en una misma visión todas estas manifestaciones, y, asegurado de que proceden todas ellas del mismo origen, no distinguirá entre ellas; sino que les aplicará la misma ley" (Pouillet 1911: VII-XII).

Según esta teoría, el arte es un todo porque comprende las creaciones, sea cual sea su finalidad, que provienen de la mente (del alma racional) de un autor. Así, no es menos artístico el diseño de un vaso que el de una escultura expuesta en un museo, dado que ambas traen causa en el intelecto y la técnica de un creador. En cierto modo, la teoría se apoya en un concepto filosófico del arte, que tiene como fuente el espíritu del autor. Frente a este origen común que cualifica las creaciones como arte, resulta irrelevante diferenciarlas en función del destino que el artista o la industria que las comercializa les atribuya.

A mayor abundamiento, la construcción legal del arte único tiene el efecto de eliminar los interrogantes en relación a las obras que tienen una doble finalidad. Por ejemplo, si una silla de Le Corbusier se fabrica como objeto de diseño cotidiano para ser empleada como mobiliario en una vivienda y posteriormente se expone en un museo, ¿cuál de estas finalidades caracterizaría la creación: la artística o la "industrial"? Según la teoría de la unidad del arte la silla se consideraría arte desde el mismo momento de su materialización.

La consecuencia legal de esta teoría en Francia es que aquellas obras que cumplan la condición de ser originales -expresión del espíritu de su autor- serán siempre susceptibles de protección a través de los derechos de autor. Si, además, acceden a un registro de diseños en una Oficina de Propiedad Industrial, las obras obtendrán tutela como diseño industrial. En este país, por tanto, el diseño "cotidiano" no recibiría un nivel de protección menor que el diseño artístico, sino que podría ser incluso mayor.

 

4. Conclusión

Si bien los conceptos de belleza y arte no coinciden en los planos filosófico y jurídico, el ser humano ha concedido valor al arte. Aristóteles afirmó que "el arte es capaz y digno de ocupar el ocio y ofrecer felicidad" mientras que Platón consideraba que "si hay algo por lo que merece la pena vivir, es por contemplar la belleza". Este valor concedido por la sociedad al arte se manifiesta, en el plano legal, en la protección que se ha otorgado a las creaciones artísticas a través de la propiedad intelectual.

Resulta desafortunado que la valoración acerca de la cualidad artística de una obra la realice un juez, con conocimientos de derecho y no de arte, pero la teoría de la unidad del arte tampoco resulta adecuada. Dicha teoría suprime la cuestión de qué es arte porque otorga el calificativo de artístico a todo lo que es simplemente "creado" por un ser humano, sin imponer ningún criterio diferenciador. En España la cuestión se ha resuelto en base a conceptos ambiguos, exigiéndose a un diseño un nivel artístico superior para acceder a la tutela de la propiedad intelectual. Sería conveniente otorgar una respuesta definitiva y genérica desde la propia legislación, en vez de dejar esta cuestión en manos de la jurisprudencia, que otorga una solución casuística y no siempre uniforme.



Bibliografía

Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo
2007 "Comentario al artículo 10 LPI", en Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (coord.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual. Madrid, Tecnos: 153-158.

Otero Lastres, José Manuel
2003 El diseño industrial según la Ley de 7 de julio de 2003. Madrid, Marcial Pons.

Pouillet, Eugène
1911 Traité théorique et pratique des dessins et modèles. Paris, Marchal et Godde.

Rodríguez Barroso, Juan Antonio
2006 "El banquete de Platón: la búsqueda de la belleza y el bien en Atenas clásica", Teré. Revista de filosofía y socio-política de la educación, nº 4: 5-20.

Silenzi, Marina
2006 "El arte como un nuevo pensar: la concepción nietzscheana y heideggeriana", Andamios 2, nº 4: 201-217.


Publicado 23 abril 2017